Paquete Fiscal y Derecho Penal
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El Poder Legislativo acaba de sancionar, como es de público y notorio, una nueva Ley de “Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes”, que prevé un “Régimen de Regularización Excepcional de Obligaciones Tributarias, Aduaneras y de Seguridad Social” (en adelante “Regularización”; Registro del H.C.N. nº 27743 del 27/6/24). Se trata, como todos sabemos, de una nueva oportunidad de “blanqueo” y regularización de deudas con el Estado, además de la exteriorización de dinero y bienes no declarados.

Entre varias cuestiones a comentar en sucesivos papers, hay una inicial que nos ha llamado la atención: al excluir a ciertas personas de los alcances de la Regularización, menciona el caso de sujetos que aún podrían no tener en su contra una condena penal firme por infracción al régimen penal tributario, aduanero o de la seguridad social y a otros que tan sólo cuenten con el dictado de un auto de procesamiento; esto no sólo implica dejar fuera de la Regularización a personas a las que aún les cabe el estado de presunción de inocencia, sino además hacer un inusual distingo entre sujetos “condenados” de otros “procesados”. Veamos.

La Regularización posibilita la cancelación de obligaciones tributarias, aduaneras y de la seguridad social tanto a los contribuyentes como a los responsables (L. 11.683, arts. 6 y 8), otorgando beneficios económicos y la extinción de las acciones penales vinculadas a aquéllas, lo que implica que no podrá iniciarse persecución penal alguna, o que deberá detenerse la iniciada declarándose extinguida la acción penal y resolviéndose el sobreseimiento del imputado. Hasta allí la ley es muy similar a sus antecedentes inmediatos (L. 27.260, art. 52; L. 27.541, art. 8° y L. 27.653, art. 6°); sin embargo, como adelantamos, incluye un obstáculo para adherirse al régimen que consagra y, consecuentemente, a la extinción de la acción penal que aquellos antecedentes no preveían.

Primero, esta nueva Ley, en su artículo 4to, incisos “j” a “l”, excluye del beneficio a condenados por delitos aduaneros o tributarios, o delitos comunes vinculados a obligaciones tributarias, o a personas jurídicas cuando ciertas personas físicas vinculadas a ellas hayan sido condenadas por aquellos delitos de referencia, en tanto en todos los casos tal sentencia de condena esté “confirmada en segunda instancia”.

Pero de acuerdo al régimen procesal vigente, una condena puede estar confirmada por la instancia siguiente (Cámara Federal de Casación Penal), y sin embargo estar pendiente de resolución un recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que técnicamente impide considerar a la sentencia de condena como firme y con autoridad de cosa juzgada al haber una instancia abierta pendiente, e impone entonces que la persona aún deba ser tratada como inocente por imperativo constitucional (CN, 18), pues no hay todavía pena que pueda ejecutarse.

Segundo, en el mismo art. 4to., inciso “m”, se impide adherir al pago voluntario a: “los agentes de retención y percepción que se encuentren con auto de procesamiento firme y elevada la causa a juicio oral por la comisión de cualquiera de los delitos tipificados en el articulo 8 de la ley 23.771 y sus modificatorias, y/o en los artículos 6 y 9 de la ley 24.769 y sus modificatorias y/o en los artículos 4 y 7 del titulo IX de la ley 27.430 y sus modificaciones”.

Como vemos, aquí ya ni siquiera se requiere de una condena confirmada por la Alzada inmediata, sino que bastaría para impedir acceder al beneficio, el que la persona haya sido alcanzada por un auto de procesamiento, siempre que el reproche penal recaiga sobre la omisión de agentes de retención y percepción de cumplir con su deber. Si antes era extraño que se dejara afuera de la Regularización a quien aún debía tratarse como inocente aunque existiese una condena, en este supuesto no sólo no la hay sino que además se sostiene el obstáculo únicamente en la existencia de un auto de mérito que ni siquiera causa estado, puesto que su dictado si bien consolida una imputación, aún deberá transitar la instancia del enjuiciamiento penal, donde habrá de superarse una acusación, prueba, defensa y sentencia como requisitos previos para un veredicto de eventual condena. Así, no sólo se infringe la cláusula constitucional sobre presunción de inocencia, sino que sea crea una categoría distinta a la de la persona condenada, que es el de la “persona procesada”, poniendo en desigualdad a quien ni siquiera ha sido aún juzgado.

En conclusión, no sólo se veda del acceso al beneficio de la Regularización a quien aún no puede ser declarado culpable penalmente, sino que en el caso de los agentes de retención y percepción, basta para dejarlos afuera del Régimen el que sólo estén procesados, sin haber atravesado el juicio.

El Poder Ejecutivo por su parte no hizo aclaraciones en su mensaje al H. Congreso respecto a ambos puntos; es decir, desconocemos las razones de política criminal no sólo para dejar fuera de la Regularización a quien no tiene una condena firme, sino también a quien no siquiera ha sido enjuiciado.

Sofía Couceiro
Juan Pablo Vigliero