Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella.
Esa disposición contenida en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1), que se replica casi con idénticos términos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.1), viene a complementar el reconocimiento que del derecho de defensa en juicio ya hace nuestra Constitución Nacional, que además lo califica de inviolable (art. 18).
El derecho es de toda persona contra la que se formule acusación, o mera imputación, en el marco de un proceso penal, por lo que incuestionablemente lo es también de la persona jurídica en los casos en los que es pasible de atribución de responsabilidad penal y consecuentes sanciones, por ejemplo, en el ámbito penal tributario (Régimen Penal Tributario aprobado por el art. 279 de la Ley 24.730, art. 13).
Si de una persona humana se tratare, el derecho de defensa en juicio no sería ejercible si durante el proceso sobreviniere su incapacidad mental, por ejemplo, lo que impone suspender el trámite mientras dure la incapacidad para reanudarlo recién si ella sea recuperada1, porque el proceso penal sólo es un debido proceso legal si el imputado tiene la posibilidad de ser oído, lo que implica la necesidad de comprender la acusación y de contar con los medios racionales y materiales para refutarla. Si la incapacidad fuere permanente, no habrá más remedio que la clausura definitiva del trámite por su imposible prosecución.
Ahora bien, si se aborda el inviolable derecho de defensa en cabeza de la persona jurídica, también podemos enfrentarnos a un supuesto de incapacidad sobreviniente a la sustanciación del proceso, aunque por las características de la persona jurídica no será, por supuesto, mental.
Supongamos, por ejemplo, la declaración de quiebra sin continuidad ocurrida con posterioridad a los hechos presuntamente delictivos. Los administradores de la persona jurídica son reemplazados por el síndico (Ley 24.522, art. 107) y la persona jurídica se disuelve (Ley 19.550, art. 94).
Esa situación obstaculiza el ejercicio del derecho de defensa en juicio, porque no hay quien pueda hablar en su nombre dado que el síndico, en tanto representante con posterioridad a haberse comprobado una causal de disolución, solo puede atender los asuntos urgentes y debe adoptar las medidas necesarias para iniciar la liquidación (Ley 19.550, art. 99).
Si no hay posibilidad de ejercer el derecho de defensa, no hay posibilidad de soportar el trámite de una imputación y así el proceso no puede iniciarse o debe interrumpirse su trámite si se hubiere iniciado.
Esa esa la solución que recientemente ha adoptado el Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 2 de esta Ciudad, en un proceso en el que tenía como uno de sus imputados a “OCA S.R.L.”.
En un caso como el apuntado podría discutirse, además, cuál sería el sentido de las sanciones penales previstas para las personas jurídicas desde la óptica de las diferentes teorías que legitiman la imposición de las penas, tema que excede el objeto de este informe.
J. Sebastián Serra
¹ C.P.P.N. Art. 77. – Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del imputado, el tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente sobre el estado del enfermo.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el juicio, según el momento que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.
