El problema:
Puede ocurrir que personas investigadas por un determinado delito tributario se acojan al pago de la deuda a través de un plan o la cancelación de contado, con la convicción de lograr así la suspensión del proceso penal o ser desvinculados de éste en forma definitiva según marca la ley. Sin embargo, pueden llevarse la sorpresa de que ello no prosperará si registran otra deuda por un concepto distinto.
Tendrán la sensación de haber caído en una trampa, pues pagaron la obligación que les generó la imputación penal, pero no accedieron a la extinción de la acción penal pese a que estaba prevista precisamente para el caso del pago o de acogerse a un plan.
En efecto, se viene observando que en investigaciones judiciales penales por omisión de ingreso de aportes a la seguridad social, los jueces con competencia en lo penal económico niegan la suspensión o extinción de la acción penal por pago y el consecuente sobreseimiento cuando los contribuyentes, además de dichas obligaciones, mantienen deudas de aportes con destino a las obras sociales retenidos a sus empleados.
Las razones invocadas:
El Régimen Penal Tributario (RPT, L. 27.430) previó la extinción de la acción penal por pago y por única vez (la llamada “bala de plata”) en el Art. 16, para ciertos delitos de evasión tributaria. Tal beneficio se fue ampliando a obligaciones de la seguridad social y aduaneras en otras normas (L. 27.260, L. 27.541 y L. 27.653, que amplió la moratoria aprobada por L. 27.541). Sin embargo, tales normas excluyeron del beneficio cuando se tratase de aportes y contribuciones con destino al sistema de obras sociales.
Parecería obvio que se está ante situaciones fácticas distintas y que bien podría cesar la persecución penal en un caso (omisión de aportes destinados al sistema de jubilaciones y pensiones) y continuar en otro (omisión de aportes al sistema de obras sociales), siempre que en este último caso se verifiquen las condiciones objetivas de punibilidad o montos mínimos para habilitar la acción penal.
Pero además, resulta una obviedad también que si el contribuyente imputado reconoce la deuda y la afronta de acuerdo a la posibilidad que le da el Estado, sería injusto que luego el mismo Estado que le aceptó el pago ahora le avise que no podrá acceder al beneficio que el propio Estado preveía dar si pagaba, porque luego aparece una deuda originada en una obligación distinta.
Sin embargo, los Juzgados Nacionales en lo Penal Económico se oponían a este desdoblamiento, argumentando que estábamos ante un hecho único, pues la violación al deber de ingresar los aportes era una, ya que ambas omisiones impactaban en el Sistema de la Seguridad Social creado por el DNU N° 2284/91. Este sistema incluye los aportes y contribuciones de trabajadores y empleadores para el Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones y para el Régimen Nacional de Obras Sociales (art. 87.a y e). Además, quien recibía los pagos era un solo organismo (la AFIP).
No procedería entonces que operase una decisión desincriminante con efecto de cosa juzgada sobre un porcentaje de la deuda y subsistiese la acción penal sobre el resto, pues siendo el hecho “único”, no cabría dicho tratamiento.
La Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero resolvió la cuestión con base en dos premisas. Primero, tomó el distingo normativo sobre la existencia de dos regímenes diferentes que alimentan la Seguridad Social (aportes al sistema jubilatorio y de pensiones, y aportes al sistema de obras sociales). Segundo, consideró el piso mínimo que habilita la persecución penal –$100.000 (RPT, 7º)– en estos delitos tributarios.
A partir de ello, decidió que la suspensión de la acción penal o su extinción, según que el contribuyente imputado se acogiese a un plan o pagase el total, eran procedentes siempre que lo adeudado a las obras sociales en cada período no superase la suma de $100.000. Por el contrario, si tal deuda era superior, el proceso debía continuar por la violación de ingreso de los montos retenidos con destino a ambos subsistemas.
Nuestra opinión:
Lo que la jurisprudencia viene llamando hecho único no puede tomarse desde un enfoque ontológico como un todo indivisible de acuerdo con reglas de la lógica o de una construcción dogmática inapelable.
El carácter de “único” deriva de una disposición normativa (el DNU N° 2284/91) que unificó el subsistema de jubilaciones y pensiones con el subsistema de obras sociales dentro del Sistema Único de Seguridad Social, con el fin de evitar superposiciones de operaciones que elevaban costos de las transacciones en el marco de la desregulación económica de la década del 90.
Por ello, esa “unión” de sistemas tiene raíz normativa y responde a razones de política tributaria y de gestión pública, y no al carácter “único” en sí de una acción indivisible. La interpretación y aplicación de normas en un sistema jurídico deben armonizarse para que todas sean compatibles (al menos iuris tantum).
Esto hace razonable concluir que si una norma (el RPT) permite la extinción por pago, debe compatibilizarse con aquella otra (la unificación de subsistemas de tributos), permitiendo que ambas coexistan, y no que esta última anule aquella. Máxime cuando tampoco hay una relación de norma especial que derogaría una norma general anterior.
Pero hay una razón más, de peso: la extinción de la acción penal no es una contingencia ni una facultad a ser aplicada discrecionalmente por la autoridad judicial, sino que dentro de las previsiones del RPT es una consecuencia imperativa e ineludible por disposición normativa expresa. Es el efecto inmediato del pago y el posterior dictado del sobreseimiento del contribuyente imputado, también una consecuencia forzosa por imperativo legal (Cód. Proc. Pen. Nac. 336.1ro) de aquella acción penal que se extinguió.
Así, más allá del carácter “unificado” del Sistema Único de Seguridad Social, pueden escindirse los deberes que generan obligaciones diferentes, como la de aportar tributos para jubilaciones y pensiones y la de aportar tributos para las obras sociales.
Deducimos así que, al contrario de lo que viene resolviendo la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico, no puede supeditarse la extinción de la acción penal por un evento (omisión de aportes para jubilaciones y pensiones) si se paga la obligación, a que se verifique o no la condición objetiva del monto mínimo previsto en el RPT como para que se repute de delito a la omisión de aportes al sistema de obras sociales.
